Autoridades Electorales
 

Artículo 8 

 

 

1. Los sujetos obligados deberán publicar y mantener actualizada la siguiente  información pública de conformidad con los lineamientos que expida el Instituto al inicio  de cada año o dentro de los siguientes veinte días naturales a que surja alguna  modificación, de acuerdo con sus atribuciones y a disposición de cualquier interesado: 

 

 

XL. Adicionalmente, las autoridades electorales deberán hacer pública, en  Internet, la siguiente información: 

 

a). Los expedientes sobre quejas resueltas por violaciones al Código  Electoral;  b). Listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados  ante la autoridad electoral;  c). El registro de candidatos a cargos de elección popular; 

d). Montos de financiamiento público, por actividades ordinarias, de campaña  y específicas otorgados a los partidos y demás asociaciones políticas; así  como el monto autorizado de financiamiento privado y los topes de los gastos  de campañas;  e). Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos  que los partidos políticos y demás asociaciones políticas reciban, por  cualquier modalidad de financiamiento;  f). Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación  ciudadana llevados a cabo en el Estado;  g). Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos  particulares si los hubiere; y  h). La demás que resulte relevante sobre sus funciones; 

 

 
 
 
 
 
 
 

NO APLICA - VALIDACIÓN APROBADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL IVAI, MEDIANTE ACUERDO CG/SE-385/12/05/2011, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2011.