CIAR
 

Artículo 13


1. Los sujetos obligados que tengan información reservada o confidencial, crearán un Comité de Información de Acceso Restringido que tendrá la responsabilidad de emitir un acuerdo que clasifique la información reservada y confidencial, de conformidad con esta ley y los lineamientos que al efecto dicte el Instituto
2. El Comité se integrará por el titular del sujeto obligado, el responsable de la Unidad de Acceso y los servidores públicos que así se determinen.
3. Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.
4. Los servidores públicos del Instituto, debidamente acreditados y autorizados al efecto, podrán tener acceso a la información clasificada como reservada o confidencial exclusivamente para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso.
5. La información deberá ser clasificada por el Comité desde el momento en que se genera el documento o el expediente.
6. El Instituto podrá establecer criterios específicos para la clasificación de información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación. En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.
 

 
 

Publicación en la Gaceta Oficial  No. 197 : 27 de junio de 2011

Acuerdo de Clasificación de Información de Acceso Restringido

Acta Primera Sesión CIAR - 17 febrero 2011

Acta Segunda Sesión CIAR - 24 febrero 2011

Índice por Rubros Temáticos

Información resguardada en:  Unidad de Transparencia
Responsable: Lic. Simón Pastor Gutiérrez Rivera