Artículo
13
1. Los sujetos obligados que tengan información reservada o confidencial,
crearán un Comité de Información de Acceso Restringido que tendrá la
responsabilidad de emitir un acuerdo que clasifique la información reservada
y confidencial, de conformidad con esta ley y los lineamientos que al efecto
dicte el Instituto
2. El Comité se integrará por el titular del sujeto obligado, el responsable
de la Unidad de Acceso y los servidores públicos que así se determinen.
3. Los titulares de los sujetos obligados deberán adoptar las medidas
necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o
expedientes clasificados.
4. Los servidores públicos del Instituto, debidamente acreditados y
autorizados al efecto, podrán tener acceso a la información clasificada como
reservada o confidencial exclusivamente para determinar su debida
clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso.
5. La información deberá ser clasificada por el Comité desde el momento en
que se genera el documento o el expediente.
6. El Instituto podrá establecer criterios específicos para la clasificación
de información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y
desclasificación. En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar
documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la
información.